martes, 25 de marzo de 2014

SOBRE LA FALTA DE ATENCION SANITARIA EN ZAHORA Y LOS CAÑOS

MensajePublicado: 24 Dic 2013 09:08 en www.avvzahora.com    Título del mensaje: SOBRE UN EQUIPAMIENTO SANITARIO PARA ZAHORA LOS CAÑOS
   

EL PLENO DE DIPUTACION DE CADIZ APRUEBA LA PROPOSICION DEL GRUPO PROVINCIAL ANDALUCISTA DE INSTAR A LA JUNTA DE ANDALUCIA A PONER EN MARCHA UN EQUIPAMIENTO SANITARIO PARA ATENDER LA CRECIENTE DEMANDA EN LA ZONA ZAHORA-LOS CAÑOS


Joaquín Fernández López-Covarrubias
Secretario General

CERTIFICA:

Que el Pleno, en Sesión Ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2013, adoptó, al punto 16º del
Orden del Día, el siguiente acuerdo:

“PUNTO 16º: PROPOSICION DEL GRUPO PROVINCIAL ANDALUCISTA DE INSTAR A LA
JUNTA DE ANDALUCIA A PONER EN MARCHA UN EQUIPAMIENTO SANITARIO PARA
ATENDER LA CRECIENTE DEMANDA EN LA ZONA ZAHORA-LOS CAÑOS.

El Pleno conoce la proposición del Grupo Provincial Andalucista que figura en el expediente de este
punto del Orden del Día, del siguiente tenor literal:

“Exposición de motivos

Son muchos vecinos de Zahora - Los Caños los que vienen denunciando la preocupante falta de
atención sanitaria en la zona. Más aún cuando el único servicio que existe es en verano un módulo
provisional que se utiliza para socorrismo a pesar del incremento de población que existe durante esos
meses.

Denuncian incumplimientos por parte de las Administraciones, especialmente entre ellos el relacionado
con el proyecto denominado Centro Hospitalario de Alta Resolución y Especialidades (CHARE) de La
Janda, localizado en el término municipal de Vejer.

A día de hoy, este centro hospitalario que podría darles servicio aún no está en funcionamiento, a
pesar de que se trata de un equipamiento necesario no sólo para esa zona sino para toda la ciudadanía
del área de influencia: Conil, Vejer, Barbate, Medina Sidonia y la comarca de La Janda en general.
Las obras de este proyecto no han concluido después de pasados 15 años desde que se anunciaran, en
1999, y seis años desde que se iniciaran, en 2007. El equipamiento sigue sin fecha definitiva para
ofrecer los servicios sanitarios que le corresponden y que demanda la población.

Para los vecinos se hace imprescindible dotar a la zona de Zahora – Los Caños de un consultorio básico
con al menos servicio médico y enfermería que atienda la creciente demanda en materia de atención
sanitaria.

En atención a lo expuesto, el Grupo Provincial Andalucista presenta la siguiente

Propuesta de acuerdo:

1. Instar a la Junta de Andalucía a que ponga en marcha con carácter permanente un equipamiento
sanitario para atender la creciente demanda en la zona Zahora - Los Caños, al menos hasta que no se
ponga en funcionamiento el Centro Hospitalario de Alta Resolución y Especialidades de la Janda.

2. Dar traslado del presente acuerdo a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.”

Seguidamente, y antes de entrar a la consideración de la proposición transcrita, por la Presidencia se
somete a votación la ratificación de la inclusión de la misma en el Orden del Día, al no haber sido
dictaminada previamente por la Comisión Informativa correspondiente, aprobándose dicha ratificación
por unanimidad de todos los Sres. Diputados asistentes a la Sesión y, por tanto, con la mayoría simple
exigida en el artículo 88 del Reglamento Orgánico de la Corporación en vigor.

Sometida la proposición a votación, el Pleno acuerda aprobarla por unanimidad de todos los Sres.
Diputados asistentes a la Sesión.”

Y para que conste y surta sus efectos expido y firmo la presente de orden y con el visto bueno de la
Diputada Delegada del Area de Presidencia y Coordinación de la Diputación Provincial con la salvedad
de lo dispuesto en el artículo 206 del ROF, de no hallarse aprobada el Acta y los términos que resulten
de la misma.

Vº. Bº.
La Diputada Delegada del Area de Presidencia y Coordinación
Mercedes Colombo Roquette

domingo, 16 de marzo de 2014

COMUNICADO DE LA AVV COSTA DE LA LUZ DE ZAHORA

El AGUA ha sido siempre una de las principales reivindicaciones de los vecinos de Zahora y Los Caños.
Protesta en un Pleno en 2009.
Haciendo una primera lectura del recientemente firmado “Acuerdo Marco de Colaboración entre el Ayuntamiento Barbate, la empresa concesionaria del servicio del ciclo integral del agua, Aqualia, y  la Asociación de Propietarios de la Red de Suministro de Zahora-Caños de Meca de Barbate, a los efectos de la ejecución y dotación de infraestructuras en la zona, concretamente la red de suministro de agua potable en baja y en media”, en opinión de la Asociación de Vecinos de Zahora  “Costa de la Luz” es un documento farragoso que "ofrece" muchas dudas por lo que lo ha trasladado a sus asesores jurídicos para presentar alegaciones una vez que, como todo apunta, el Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Barbate lleve a cabo su aprobación inicial. 

Los ayuntamientos tienen atribuidas las competencias de la prestación de los servicios básicos y esenciales en su ámbito territorial, y sin embargo nos parece que a través de la firma de este acuerdo con una nueva “Asociación de  Propietarios de la Red de Suministro de Zahora-Los Caños de Meca” que se ha formado en la zona ex profeso con dicho propósito, el Ayuntamiento de Barbate pretende declinar o eludir sus responsabilidades en esta materia escudándose en la difícil situación económica que atraviesa y, al mismo tiempo con este proceder, ignora y “desprecia” a la Asociación de Vecinos de Zahora  “Costa de la Luz” que representa y defiende los intereses de  la mayoría de los vecinos de Zahora y el carácter público y universal de este servicio básico, a pesar de que con anterioridad le solicitó al Ayuntamiento la información sobre este asunto y se personó en el mismo, ya que afecta a todos los vecinos.

Efectivamente, como se recoge en un párrafo de dicho acuerdo “los vecinos han venido sufriendo  la carencia de la  infraestructura indispensable para garantizar el acceso a ese servicio afectando a varios miles de vecinos y de edificaciones e instalaciones, que se localizan entre la zona de Zahora y Caños de Meca, del término municipal barbateño, con los problemas de habitabilidad que sufren los mismos, y los evidentes problemas y riesgos de carácter público y general que se vienen produciendo por estas carencias, que van desde los medioambientales hasta de salubridad”. Pero no es menos cierto que esto se ha debido en gran medida a que las Administraciones competentes, a lo largo de estos últimos años, no han cumplido del todo con sus obligaciones si tenemos en cuenta que:

1º- En el año 2004 se desvió parte del trazado de canalización de la red general, del proyecto original que fue financiado con fondos públicos, en perjuicio de la población de Zahora. Así ahora con la firma de este acuerdo, se pretende que sean los propios vecinos quienes costeen ese mismo tramo que ya debería transcurrir por la carretera dándole agua al Colegio y que, como se recoge en el PGOU de Barbate, forma parte de la infraestructura general, siendo competencia y debiendo ser financiada por la Administración Autonómica, y
Obras de canalización a los citados  apartamentos de Los Caños realizadas en 2010.

2º- Posteriormente en el año 2010, el propio Ayuntamiento de Barbate decidió emplear una partida de dinero público procedente de fondos del Estado que ha permitido el acceso a este servicio público de la “Urbanización de Apartamentos Playa del Estrecho” de Los Caños, por suerte para sus propietarios, a los que con esta actuación,  el gobierno local socialista les ha dado prioridad sobre el conjunto de la población de Zahora y de Los Caños y sobre todo, y esto resulta especialmente inaceptable, sobre el Colegio Público Rural Almenara de Zahora, competencia directa de ambas administraciones.

Por todo ello, en primer lugar hay una alegación básica que hacer y es contra la “reprivatización” que se hace del suministro del agua y porque se favorece la desigualdad de oportunidades de acceso al mismo, discriminando, por razones económicas, a los vecinos que menos recursos tienen.

En fin, la Asociación de Vecinos espera que se pueda enderezar todo este asunto de manera que no se favorezca sólo a unos pocos y para que no termine siendo un “pelotazo” más, tan a la orden del día en nuestro país.


miércoles, 5 de marzo de 2014

SALVAR TRAFALGAR

El TSJA da la razón a la Junta y Mangueta seguirá siendo un espacio protegido

5 de marzo de 2014 a la(s) 10:02
La empresa Gestcat Gestio del Sol interpuso un recurso contra el POT de La Janda
Fuente: JULIA ALARCÓN DIARIO DE CÁDIZ | ACTUALIZADO 04.03.2014 - 13:00

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad mercantil Gescat Gestio del Sol, S.L. contra el Decreto 358/2001 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por el que se aprobaba el Plan de Ordenación del Territorio (POT) de La Janda y la exclusión de Mangueta como área de desarrollo urbanístico.

La empresa demandante solicitó en su escrito que la zona de Mangueta fuese calificada como Área de Oportunidad de Dinamización Turística, una denominación que, si bien la obtuvo en una primera comisión de redacción del POT, fue cambiada al año siguiente por la Junta como Zona de Interés Territorial, protegiendo así la franja litoral de Mangueta de la conurbación y prevaleciendo sus valores medioambientales.
La sociedad recurrente no vio "razón alguna" para realizar este cambio y acusó a la Junta de "discrecionalidad" en sus decisiones. Apuntó igualmente a "incongruencias en el POT" así como a "la inconstitucionalidad" de dicho plan "por vulneración del principio de autonomía local". No obstante, el alto tribunal andaluz ha apoyado a la administración autonómica en su apuesta por proteger los espacios costeros con valores naturales.

Vista aérea de los espacios que se quieren urbanizar en  la playa de Mangueta, al fondo Zahora.
Vista aérea de los espacios que se quieren urbanizar en la playa de Mangueta, al fondo Zahora.

Nota:

Parece que La Junta también ha dado marcha atrás respecto al polémico asunto de urbanizar en los terrenos deTrafalgar ya que con el Plan de Protección del Corredor Litoral ahora pretende proteger esa franja litoral de Trafalgar de espacios libres que quedan entre Zahora y Los Caños, evitando la conurbación  que se unan estos dos núcleos urbanos habitados) para que prevalezcan sus valores medioambientales.

Para ello deberá de desestimar en este caso las alegaciones (* copia de las mismas) presentadas contra este Plan por el Ayuntamiento de Barbate que continúa empeñado que ahí en esa zona se construyan 1200 plazas hoteleras (Revisión del PGOU), y todo esto mientras los habitantes de Zahora y Los Caños continúan sin la dotación de servicios públicos básicos como son agua, saneamiento, atención sanitaria o transporte púbico y la situación de estas pedanías de Barbate continúa sin regularizar  después de dieciocho años que existe un Plan general para haberlo hecho.



* A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Asunto: Alegación al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.


D. Rafael Quirós Cárdenas, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, en la representación que legalmente ostenta del mismo, ante esa Consejería comparece y dice:


Que en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 147 de fecha 29 de Julio de 2013, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publica la Orden de 24 de Julio de 2013 por la que se somete a información pública el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y su Informe de Sostenibilidad Ambiental, disponiendo un plazo de información pública hasta el día 31 de Octubre de 2013.

Que mediante el presente escrito, comparece en el trámite de información pública citado, y dentro del plazo otorgado al efecto pasa a formular las siguientes ALEGACIONES al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y su Informe de Sostenibilidad Ambiental, y todo ello con fundamento en las siguientes



ANTECEDENTES FÁCTICOS



Primero: El término municipal de Barbate tiene una superficie total de 13.626 hectáreas.

El 39,2 por ciento de las mismas, 5.346 hectáreas, se encuentran ocupadas por el Campo de Adiestramiento Militar de la Sierra del Retín.

Conforme a las determinaciones del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Cádiz, son 5.308 hectáreas, el 39 por ciento de su superficie, las afectas a algún tipo de especial protección medio ambiental.

350 hectáreas, el 2,6 por ciento del término, son terrenos demaniales incluidos dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Las carreteras existentes en nuestro término ocupan una superficie de 26 hectáreas, un 0,2 por ciento del mismo y las vías pecuarias un 1.8 por ciento, 244 hectáreas.

Multiplicando los 24 kilómetros de costa de nuestro Municipio por los 500 metros de anchura incluidos dentro de la Franja de Influencia del Litoral, nos da como resultado que otras 1.200 hectáreas, un 8,8 por ciento más, son objeto de las nuevas protecciones introducidas por el Plan que venimos a impugnar. También habría que añadir a las mismas, y resulta ya casi anecdótico, las que específicamente se imponen referidas a los cauces fluviales del Río Barbate y del Arroyo Cachón.

Si de la superficie restante, apenas un 8 por ciento del total de la del término, poco más de 1.000 hectáreas, descontamos a su vez las que ocupan los cascos urbanos de Barbate, Zahara de los Atunes y Caños de Meca, podemos comprender porqué, si llegare a aprobarse el Plan de Protección del Corredor Litoral en los términos en los que actualmente se encuentra redactado, las posibilidades de desarrollo de nuestro pueblo se verían definitiva y absolutamente cercenadas.


Segundo: El proceso de aprobación del Documento de la Revisión del P.G.M.O.U. de Barbate ha seguido la siguiente tramitación:

.- Por Acuerdo Plenario de 31 de mayo se resuelve la aprobación del documento de Avance.

.- Por Acuerdo Plenario de 16 de octubre de 2008 se resuelve su aprobación inicial.

.- Por Acuerdo Plenario de 3 de marzo de 2011 se resuelve su aprobación provisional primera.

.- Por Acuerdo Plenario de 26 de enero de 2012 se resuelve su aprobación provisional segunda.

.- Por Acuerdo Plenario de 12 de marzo de 2013 se resuelve su aprobación provisional tercera.

Según se recoge en la Memoria de Información del Documento objeto de dicha aprobación provisional tercera, en el apartado “Las condiciones derivadas de los antecedentes de planeamiento”, en el subapartado “El Plan de Ordenación del Territorio de la Janda”, dicho instrumento de planeamiento subregional, en lo que respecta a la planificación territorial, constituye su documento-marco de referencia.

En el artículo 1 de la Normativa del referido Plan de Ordenación del Territorio de la Janda, se determina que el mismo tiene la naturaleza de Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, que tiene como finalidad establecer los elementos básicos para la organización y estructura del territorio en su ámbito y es el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas, así como para las actividades de los particulares y que entre sus objetivos generales por los que se acuerda su formulación se encuentra, entre otras, “c) Establecer zonas que deban quedar preservadas del proceso de urbanización por sus valores o potencialidades ambientales, paisajísticas y culturales, o por estar sometidas a riesgos naturales o tecnológicos.”.

Por tanto, el Documento de la Revisión del P.G.M.O.U., ya en su fase de aprobación provisional tercera, después de casi diez años de tramitación, ha debido necesariamente de acomodarse a los contenidos de dichas Normas, Directrices y Recomendaciones de carácter supralocal y, sólo tras el visto bueno al respecto de la Administración Autonómica, ha sido objeto de su última aprobación en sede municipal.

El objeto general del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía es el de establecer los objetivos, criterios y determinaciones para la protección, conservación y puesta en valor de las zonas costeras de Andalucía en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Este Plan, según se explicita en el mismo, viene a completar la ordenación establecida por los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional en la zona costera, por cuanto éstos han sido elaborados a lo largo de una década y han establecido el modelo de ordenación del litoral de cada ámbito costero en base a distintos criterios de protección, de forma que contienen determinaciones diferenciadas en espacios que son esencialmente similares y que obligan la modificación puntual de los mismos, y en su consecuencia, añadimos nosotros, de los Planes Generales Municipales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA



PRIMERA. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PLAN DE PROTECCIÓN DEL CORREDOR LITORAL DE ANDALUCÍA.

La motivación del Plan no es un requisito potestativo, dependiente de la voluntad de la Administración actuante. Muy al contrario, se trata de un deber de la Administración, que permite fiscalizar las decisiones adoptadas impedir que está incurra en decisiones arbitrarias.

Así lo exige, en primer lugar, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado f), al expresar que serán motivados los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, como es la potestad de elaboración de disposiciones de carácter general como el presente Plan de Ordenación del Territorio.

Esta necesidad de motivación ha sido también reconocida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para los planes urbanísticos de naturaleza reglamentaria similar a los Planes de Ordenación de Territorio, por lo cual es extensible a los mismos. Doctrina que se recoge, entre otras, en su Sentencia de 15 de noviembre de 1995, la cual sienta que: “Esta Sala ha sostenido y sostiene, como afirma la sentencia apelada, que el planeamiento es una potestad discrecional cuya titularidad corresponde a la Administración, titulariza en la que no puede ser sustituida por los particulares, y sólo, de modo excepcionalísimo, por los Tribunales. Pero esta potestad discrecional no puede tener semejanza con al arbitrariedad. Ni en el expediente, ni en el recurso se ha dado ninguna razón, que no sea la invocación genérica al “ius variandi”, del motivo por el que el terreno de la acota mediando las circunstancias de vecindad y situación que en él concurren, ha tenido tres calificaciones distintas. Es posible que existan razones que justifiquen estos cambios, pero es deber insoslayable de la Administración el explicar y razonar de modo suficiente las modificaciones que se introduzcan. A su vez, es deber de los Tribunales examinar la razonabilidad del criterio adoptado, y no es conforme a los principios sobre carga de la prueba exigir a los administrados una prueba que no está en su mano realizar, exonerando a la Administración del cumplimiento del deber de razonar las decisiones que adopta. La discrecionalidad no es arbitrariedad. La motivación permite conocer las causas de la decisión administrativa. Los Tribunales han de conocer y valorar en términos de razonabilidad, las decisiones de la Administración.”.

Asimismo, las actuaciones administrativas aun estando dentro de dicha potestad discrecional, están sujetas a control jurisdiccional, como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogida, entre otras, en las SSTSJA nums. 364, 369 y 498 de 2008, al disponer que “El control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso- Administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/198, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativas y satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos, porque según precisa la Exposición de Motivos de la LJCA la Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, creedera cláusula regla del Estado de Derecho.

Como expuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007: Debe, en primer termino, significarse que el ámbito de fiscalización de la potestad reglamentaria del Gobierno, que compete a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 103 y 106 de la Constitución, se extiende al enjuiciamiento del sometimiento de las disposiciones, incluyendo los componentes normativos discrecionales, a la Ley y al Derecho, en base a la aplicación de cánones estrictos de juridicidad y a la utilización de técnicas objetivadas de interpretación, con la finalidad de garantizar de forma efectiva el derecho a la tutela judicial de los ciudadanos frente a la arbitrariedad que puede resultar del abuso de la potestad reglamentaria.

En este sentido, en relación con la extensión y los limites de la revisión jurisdiccional de la disposiciones reglamentarias, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006, dijo que: El Tribunal Supremo, que de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional del controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen los artículos 24.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

De todo lo anterior se desprende que, si determinadas disposiciones de la Comunidad Autónoma se contradicen entre sí, se requiere una adecuada motivación de la solución adoptada so peligro de incurrir en arbitrariedad de la decisión; arbitrariedad que, como se ha dicho, proscribe la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además de lo anterior, en aplicación del principio de transparencia, la justificación de los contenidos normativos exige que sean claramente definidos y poco dispersos, circunstancias que desde luego no concurren en el presente Plan y su conexión con el resto del marco normativo al que nos hemos venido refiriendo.


SEGUNDA. LA DISPARIDAD DE CRITERIOS DEL PLAN DE PROTECCIÓN DEL CORREDOR LITORAL DE ANDALUCÍA.

Las decisiones del PPCLA son arbitrarias por ausencia de criterios, dando como resultado un Plan de Protección del Corredor del Litoral de Andalucía incongruente.

Las propuestas del PPCLA del documento sometido al trámite de información pública resultan tan dispares para realidades idénticas en el ecosistema costero, que pone en evidencia que la formulación del Plan de Protección carece de criterios generales que hayan guiado con racional y objetivamente las decisiones adoptadas.

En efecto, un simple análisis del contenido de las propuestas adoptadas, revelan que no han existido en la formulación y redacción del documento del PPCLA sometido al trámite de información pública unos verdaderos criterios generales que tengan capacidad de explicar suficientemente las concretas soluciones adoptadas por el Plan en función de una previa caracterización ambiental y territorial de los distintos tramos de costas existentes en el litoral andaluz. La ausencia de criterios generales en la ordenación adoptada por el PPCLA sometido al trámite de información pública es patente:

El régimen de protección del corredor litoral andaluz es tan diverso que incluso difícilmente puede reconocerse la existencia de un verdadero corredor litoral, y menos de un régimen coherente de protección del mismo, en la medida que:

1º) Existen tramos íntegramente pertenecientes a la Zona de Influencia del Litoral, con colindancia directa a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, que quedan excluidos del ámbito de aplicación del PPCLA, como es el caso de la zona de Las Aletas en el municipio de Puerto Real.

Es decir, es un tramo en que ni tan siquiera procede la aplicación de los criterios generales de los artículos 10 y 11 de la Normativa establecida por el PPCLA para aquellos terrenos que perteneciendo a la Zona de Influencia del Litoral, no ha procedido a su protección territorial. Es un tramo excluido del Plan. La no inclusión del tramo litoral de Las Aletas dentro del ámbito de aplicación del PPCA supone una reserva de dispensación, que de conformidad con las previsiones del artículo 62 y 67 de la LRJPAC, se sanciona con la nulidad de pleno derecho.

2º) Existen tramos incluidos en la Zona Litoral de Protección Territorial 1, en los que no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 8.1 de la propia Normativa del PPCLA para su adscripción a esta calificación.

3º) Existen tramos incluidos en Zona Litoral de Protección Territorial 2, sin desarrollo urbanístico iniciado o ni tan siquiera posibilitado por su planeamiento general, que pueden ser incorporados al proceso urbanizador, por así permitirse en el artículo 14 en su apartado 4 de la Normativa del PPCLA.

4º) Existen otros tramos que estando incluidos en el ámbito del PPCLA, no son diagnosticados por éste, y por tanto, son tramos sin afectación de las categorías de protección territorial, y aún cuando se encuentren algunos de ellos de manera íntegra en la Zona de Influencia del Litoral, pueden incorporarse al proceso urbanístico (incluso en la hipótesis de que no estén clasificados en la actualidad como urbanizable sectorizado), por así permitirlo la normativa del artículo 10.2 del PPCLA.

La ausencia de este diagnóstico pormenorizado para el conjunto de tramos del litoral andaluz, pone de relieve que el PPCLA se ha limitado a instrumentar decisiones singulares ya predeterminadas, por estar adoptadas con anterioridad a su formulación.

5º) Finalmente existen tramos incluidos en la Zona de Influencia del Litoral en su integridad o mayoritariamente, que estando clasificados como urbanizables sectorizados (sin Plan Parcial), además de no impedirse su incorporación efectiva al proceso urbanizador, no le son de aplicación las directrices generales establecidas para los ámbitos sin protección territorial.

Esta disparidad de decisiones, se adopta sin motivación alguna suficiente, infringiendo por ello, lo establecido en el artículo 3 del TRLS 08, que declara que el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado con expresión de los intereses generales a que sirve.



TERCERA. LA DESPROPORCIÓN Y ARBITRARIEDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN TERRITORIAL A ZONAS DEL MUNICIPIO NO PROTEGIDAS EN EL POT DE LA JANDA. EL PPCLA NO PROTEGE A LOS BARBATEÑOS.

Resulta desconcertante que poco tiempo después de aprobarse el Plan de Ordenación del Territorio de la Comarca de La Janda, vuelve la Junta de Andalucía a cambiar los criterios de protección del litoral en el municipio de Barbate.

El POT de La Janda estableció una serie de Zonas en el litoral de Protección Territorial, y al tiempo incorporó la calificación de Corredor Litoral de la Comarca, en la que se incluían los primeros 200 metros de la Zona de Influencia del Litoral (extendiendo, la calificación de sistema de espacios libres de la zona de servidumbre de protección -en los primeros 100 metros de la línea interior de la ribera del mar- que se deducía del artículo 17 de la LOUA).

Pues bien, resulta que ahora, menos de tres años después de la aprobación del POTCJ, la Junta de Andalucía a través del PPCLA, sometido al trámite de información pública configura como Corredor del Litoral un ámbito diferente al del Corredor del Litoral Comarcal, pues dispone que el Corredor del Litoral de Andalucía se amplíe a la franja completa de la Zona de Influencia del Litoral de 500 metros.

Y lo más preocupante, que la incidencia de esta nueva regulación tiene en el municipio de Barbate una repercusión extraordinaria y desproporcionada, incorporando nuevas limitaciones y dificultades a las pocas oportunidades que se presentan en el territorio municipal para revertir la grave crisis económica local.

Afectando de manera decisiva al desarrollo de los suelos urbanizables de crecimiento residencial ordinario del municipio y al tiempo, se incorporan como Zonas de Protección Territorial 1 o 2 ámbitos no protegidos en el POTCJ, como el SUS CM-5, el SUS CM-4 El Faro y el SUNP ZH Zahora.

Son decisiones desproporcionadas. Estas decisiones contrastan, con otros tramos del litoral de Andalucía, y de la provincia de Cádiz, que contando con presiones urbanísticas mayores sobre el ecosistema litoral, se dispone de un régimen de usos mucho más flexible, sin establecer protección territorial alguna, permitiendo incluso la incorporación al proceso urbanístico en la zona de servidumbre de protección (los 100 primeros metros de la Zona de Influencia del Litoral).

Las nuevas determinaciones del PPCLA vienen a suponer la desactivación de la mayor parte de los desarrollos urbanísticos previstos en el PGOU vigente o propuestos en el proceso de su revisión.

Además es una incidencia desproporcionada teniendo presente que la mayor parte de los terrenos del municipio se encuentran, por decisiones de los instrumentos vinculados a la legislación ambiental, ya excluidos de su posible clasificación como suelo urbanizable.

Las nuevas propuestas de protección del PPCLA se centran en el municipio más protegido de la comarca más protegida dentro de la provincia de mayor protección litoral de toda la Comunidad.

Así de las cinco provincias con litoral en Andalucía resulta que la provincia de Cádiz cuenta con más del 35% de las superficies de Protección Territorial 1, y con idéntico porcentaje de Protección Territorial 2, mientras la provincia de Málaga sólo cuenta con un 10% de superficie de Protección Territorial 1 y del 2% de Protección Territorial 2.

Además dentro de la provincia de Cádiz, el litoral de la comarca de La Janda es el de mayor protección, incluso antes de formularse el PPCLA. Por ello, resulta paradójico que el mayor nivel de protección territorial pretenda aplicarse por el PPCLA en el ámbito litoral de Andalucía que se presenta en la actualidad como aquel que goza de la mayor longitud libre de la presión urbanística (según reconocía la propia Memoria de Ordenación del POTCJ de la que se deduce que el frente clasificado como urbano y urbanizable es de 16,8 Km en el total de 41,5 Km de la costa de La Janda, estando protegidos 18,2 Km).

Pues bien, dentro de la comarca de La Janda, el litoral del municipio de Barbate es el más protegido, pues en su mayor parte pertenece a algunos de los espacios naturales protegidos, es zona de dominio público marítimo-terrestre o se encuentra afectado a los fines de la defensa nacional.

Por ello, no se justifica que todos los desarrollos de suelo urbanizable planteados por el municipio -sea en el PGOU vigente o en el proceso de revisión- sean desactivados por el PPCLA, bien porque resultan calificados como de Protección Territorial 1 (SUS CM 5 Los Caños), Protección Territorial 2 (SUS CM-4 El Faro y SUNP ZH Zahora) o como ámbitos en los que se aplican las limitaciones resultantes del artículo 10 y 11 de la normativa (todos los suelos urbanizables de Los Caños, y del núcleo principal de Barbate, siendo especialmente preocupante la incidencia en el SUS B.1 y SUS B.2, que son los dos únicos ámbitos en que puede plantearse el crecimiento residencial ordinario del municipio con una oferta cualificada de vivienda protegida).

De esta forma, el PPCLA no ha diagnosticado el efecto que sus propuestas causan en el desarrollo económico y social de los ciudadanos de Barbate, que quedan así absolutamente desprotegidos.


CUARTA. EL DESCONOCIMIENTO DEL PPCLA DE LAS CARACTERÍSTICAS TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE BARBATE.

En efecto, las propuestas del PPCLA condenan al municipio de Barbate a permanecer en una crisis económica y social de manera permanente.

De aprobarse el documento del PPCLA sometido al trámite de información pública resultará que el municipio de Barbate se verá imposibilitado de plantear una oferta de vivienda protegida para las demandas y necesidades reales de su población, deberá renunciar al desarrollo de la zona hotelera de Zahora- Los Caños y no podrá ampliar el Polígono Industrial “El Olivar” existente. De una aplicación estricta de la  Normativa del PPCLA (artículos 10 a 16) resultaría -de manera incongruente- que el único ámbito territorial donde satisfacer el conjunto de demandas y aspiraciones de los barbateños sería el ámbito de Zahora excluido de la Zona de Influencia del Litoral. Es decir, en un ámbito desconectado del núcleo principal y en el que el PPCLA manifiesta su preocupación por la regularización de lo construido ilegalmente (artículo 16.2 de la normativa).

El PPCLA ha olvidado que los únicos suelos que en el municipio no se encuentran afectados por limitaciones derivadas de la legislación sectorial, se sitúan en su totalidad o mayoritariamente en Zona de Influencia del Litoral.

Así, por ejemplo, resulta paradójico que si se siguen las directrices establecidas en el artículo 10 de la Normativa del PPCLA, que en los sectores SUS B.1 (El Mosquito) y SUS B.2 (La Tarayuela), no puedan implantarse en ellos usos residenciales, porque los mismos de manera íntegra o mayoritaria se encuentran en la Zona de Influencia del Litoral, y esta circunstancia no ha sido prevista, como excepción del régimen ordinario que se dispone en su artículo 10.2, en la que únicamente pueden disponer usos dotacionales y hoteleros.

Y es paradójico porque en el artículo 14.4 de la normativa del PPCLA, para los ámbitos de la Zona de Protección Territorial 2, en cambio se permite que puedan incorporarse (si existe contigüidad con el núcleo existente) al proceso urbanizador, e incluso que se excepcione el régimen de usos exclusivamente hoteleros y dotacionales dispuesto en el apartado 2, destinándose a satisfacer las demandas de crecimiento residencial de los núcleos actuales cuando ésta no pueda resolverse en ámbitos fuera de la Zona de Influencia del Litoral (como ocurre en Barbate).

Pero en los casos de Zonas excluidas de la Protección Territorial 2 como es el caso de los sectores B.1 y B.2, no se prevé esta excepción en el artículo 10 de la Normativa, debiendo destinarse los terrenos incluidos en la Zona de Influencia del Litoral, a usos exclusivos hoteleros o dotacionales.

Esta normativa desconoce la realidad del municipio de Barbate en el que sus demandas de suelo para primera residencia sólo pueden resolverse en terrenos incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.

Además resulta contradictorio, que ahora venga el PPCLA a eliminar la determinación del POTCJ que estableció en estos sectores B.1 y B.2 un área de oportunidad para satisfacer las necesidades de primera residencia del núcleo principal con una importante reserva de vivienda protegida. Esta determinación ha guiado el proceso de revisión del PGOU que después de un largo proceso, vuelve a quedar paralizado por los cambios de criterios de la Administración autonómica.

Pero igual ocurre con los sectores de suelo urbanizable de Los Caños de Meca previstos en el PGOU vigente que se encuentran mayoritariamente afectados por la Zona de Influencia del Litoral, y en los que el grado de fraccionamiento de la propiedad impiden conseguir los criterios de ordenación dispuestos en el artículo 10.2 de la Normativa del PPCLA.

Los criterios del artículo 10.2 de la Normativa del PPCLA, sólo pueden materializarse en realidades territoriales diferentes a las que existen en el municipio de Barbate. En efecto, son criterios que pueden funcionar correctamente en otras realidades territoriales: cuando se dispone de la posibilidad de delimitar sectores con una configuración perpendicular a la costa con un considerable fondo, de modo que una gran parte del sector quede fuera de la Zona de Influencia del Litoral, con capacidad de absorber los usos no permitidos en ésta, reservando la misma para los usos a que se refiere el artículo 10.2 de la Normativa.

Pero esos criterios son imposibles de cumplimentar cuando la configuración territorial de los terrenos aptos para poder servir de crecimiento se sitúan paralelos a la costa (como ocurre en el municipio de Barbate) en los que no existen terrenos suficientes que incluir en la delimitación de un sector que se encuentren situados fuera de la Zona de Influencia del Litoral, porque esos terrenos están excluidos de la posibilidad de su incorporación al proceso urbanizador por decisión directa de la legislación ambiental, como ocurre en el caso de Los Caños, en el que los terrenos situados fuera de la Zona de Influencia del Litoral pertenecen al Parque Natural del Pinar de La Breña y Marisma del Barbate, y como ocurre en el caso del núcleo principal de Barbate.


QUINTA.- ALEGACIÓN SUBSIDIARIA: LA INCONGRUENCIA DE LA NO PREVISIÓN DE DOTACIONES PRESUPUESTARIAS PARA LA OBTENCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LA ZONA LITORAL DE PROTECCIÓN TERRITORIAL 1 DEL SUS CM-5

Para la hipótesis teórica de que fuera rechazada la pretensión de eliminación de la incorporación a la Zona Litoral de Protección Territorial 1, del SUS CM-5, se formula la presente alegación, que tiene por ello el carácter de subsidiaria.

Uno de los contenidos necesarios del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía por mandato del artículo 43 apartado g) de la LOTA son “las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan”.

Pues bien, en la Normativa del documento del PPCLA sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de 2013, no se contiene ninguna previsión sobre el desarrollo y ejecución del Plan.

En el artículo 2 apartado 7 se indica como un documento del PPCLA la Memoria Económica. Pero tal Memoria Económica es inexistente, pues se limita a decir: “dado el carácter de instrumento de protección, el Plan no contiene propuestas de actuación evaluables económicamente, ni por tanto, plazos de ejecución y orden de prioridades”.

El PPCLA incumple el mandato del artículo 43.g de la LOTA y, además, desconoce los efectos directos e indirectos que sus decisiones de protección provocan.

El documento sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de 2013 de la anterior Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se ha olvidado de que, aun cuando el PPCLA tenga una finalidad protectora, no deja de ser un instrumento de ordenación territorial conforme dispone el artículo 5.1 de la LOTA (redactado conforme al Decreto Ley 5/2012), y por ello, conjuntamente con sus determinaciones de limitaciones de usos debe adoptar las medidas precisas de ordenación y de ejecución para asegurar sus finalidades de protección.

En efecto, el PPCLA no es un instrumento de planificación ambiental, es un instrumento de ordenación del territorio. Es más, si incluso los PORN (instrumentos de planificación ambiental de los espacios naturales protegidos) deben establecer las medidas para asegurar el desarrollo económico y social de los ámbitos protegidos, mayores exigencias en estas medidas económicas deben adoptar los instrumentos de ordenación del territorio.

Por ello, el PPCLA, en cuanto instrumento de ordenación del territorio que es, está obligado a incorporar todas las determinaciones precisas para asegurar sus objetivos de protección y de ordenación. Sin este complemento, sus determinaciones exclusivamente dirigidas a las limitaciones de usos, carecen de legitimación, y se tornan, en un plan que no asegura sus finalidades, y por ello, un plan nulo.

Así se confirma por el artículo 42.1 de la LOTA (incorporado por el artículo 1.3 del Decreto Ley 5/2012), que dispone que el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tiene por objeto establecer objetivos, criterios y “determinaciones” para la protección, conservación y “puesta en valor” de las zonas costeras de Andalucía.

Sin medidas complementarias dirigidas a la puesta en valor de los espacios que se pretenden proteger, las simples decisiones de protección y conservación no se pueden adoptar.

Y por ello se explica que en el artículo 43 apartado g) de la LOTA se establezcan como un contenido necesario del PPCLA “las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan”.

Pues bien, las zonas en que se expresa el mayor interés de protección territorial, son las zonas identificadas como PT-1, como es el caso del SUS CM-5., y la lógica, exigiría que estos ámbitos sean los prioritarios para su puesta en valor.

Estas decisiones de puesta en valor no han sido adoptadas por el documento del PPCLA sometido al trámite de información pública por la Orden de 24 de julio de 2013. El documento elaborado del PPCLA sólo establece limitaciones, pero de tal intensidad que eliminan los usos ordinarios posibilitados en el régimen urbanístico del suelo no urbanizable, e incluso, con mayores limitaciones que las derivadas de la Ley de Costas.

Los terrenos de las Zonas Litorales de Protección Territorial 1, no pueden ser incorporados ni tan siquiera como sistemas generales adscritos a las áreas de reparto del suelo urbanizable, y ello porque el artículo 13 de la Normativa del PPCLA impone la obligación de que sean clasificados como suelo no urbanizable de especial protección.

Y además, de la regulación del artículo 13 de la Normativa del PPCLA, se deduce que los únicos destinos posibilitados en estas zonas sean los recreativos y educativos.

Pues bien, al limitarse de tal manera los usos, el principio general de congruencia en la toma de decisiones, exigiría que el PPCLA adoptara (complementariamente) la medida de que los terrenos adscritos a esta categoría pasen a titularidad de la Administración Autonómica.

Es decir, la lógica de las decisiones de protección y limitaciones de usos adoptadas por el PPCLA conducen inexorablemente a que los terrenos de la Zona Litoral de Protección Territorial deban integrarse en el Sistema Autonómico de Espacios Libres del Litoral, y por ello, debiendo ser adquiridos mediante expropiación forzosa (asegurando la justa indemnización) por la Administración, si se exige que cuenten con la categoría de suelo no urbanizable de especial protección.

Sería la medida complementaria exigible para la puesta en valor de los terrenos de máxima protección territorial autonómica en el ecosistema litoral.

Pero esta medida no se propone por el PPCLA, porque la Administración Autonómica no quiere asumir compromiso presupuestario alguno relacionado con la ordenación del territorio del Corredor Litoral.

Pero es éste un ejercicio de planificación parcial y un ejercicio descomprometido, pues no asume las consecuencias lógicas de sus decisiones de protección, de modo que no asegura que exista un verdadero corredor litoral de uso público recreativo. Y por tanto, es un ejercicio estéril e inválido de planificación, al no plantearse las determinaciones de ordenación adecuadas a las limitaciones de usos que establece y al destino real que pretenden darse a los terrenos; esto es su calificación de Sistema Supralocal de Espacios Libres del Litoral; y tampoco plantearse la determinación adecuada para el desarrollo de esta calificación: la expropiación de los terrenos.

Pero el Ayuntamiento de Barbate no puede asumir los resultados de los cambios de criterios en la política territorial autonómica en la zona del litoral.

Si ya de por sí, causa un verdadero perjuicio al desarrollo económico y social del municipio la eliminación del desarrollo hotelero de calidad en el SUS CM-5, no puede, además, el PPCLA, establecer el mandato al Ayuntamiento de que proceda a la desclasificación urbanística de estos terrenos.

Por el contrario, la responsabilidad patrimonial debe recaer en la Administración Autonómica, que al tiempo, debe ser consecuente con sus nuevos criterios de protección- ordenación, previendo en la Memoria Económica del PPCLA el gasto correspondiente a la adquisición de los terrenos del SUS CM-5, a fin de que los mismos sean destinados al Sistema Autonómico de Espacios Libres del Corredor del Litoral.


En virtud de lo expuesto,


SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formuladas en tiempo y forma las presentes Alegaciones al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía cuyo trámite de información pública se acordó por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio mediante Orden de 24 de Julio de 2013, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 147 de fecha 29 de Julio de 2013; sean acogidos en su integridad los argumentos esgrimidos en este escrito y en su virtud, se proceda a:

1.- La reconsideración y retirada del Plan que se alega, produciendo en su caso, un nuevo Plan que respete el procedimiento legalmente establecido para ello y que contenga una motivación suficiente de sus determinaciones que en ningún caso colisionen con las normas y reglamentos en vigor hasta el momento.

2.- Subsidiariamente, que el Plan excluya de su ámbito las zonas o áreas, a las que el correspondiente Plan Subregional de Ordenación del Territorio y el planeamiento urbanístico sobre el que ya ha recaído aprobación provisional, habiliten su desarrollo.

En Barbate, para Sevilla, a 29 de octubre de 2.013

El Alcalde,
Fdo.- Rafael Quirós Cárdenas.

Reunión de Comisión de Seguimiento entre la Avv de Zahora “Costa de la Luz” y el Ayuntamiento de Barbate

  NOTA INFORMATIVA Reunión de Comisión de Seguimiento entre la Avv de Zahora “Costa de la Luz” y el Ayuntamiento de Barbate de 22 de marzo...